Decreto N° 790-2026

Modifica Decreto N° 2333-1995 sobre adicional remunerativo y no bonificable para los pilotos de avión que presten servicio en la división "Vuelos" dependiente del Departamento Aeronáutico[1].

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. 3729 del 29-05-26.-

Dictado el 22-05-26.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2333/95, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- Establécese que los pilotos de avión que presten servicio efectivo en el Departamento de Aeronáutica dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, percibirán un adicional especial remunerativo y no bonificable de hasta el coeficiente correspondiente a la siguiente clasificación y escala, calculado sobre el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la asignación por categoría del cargo de “Director General” de la Administración Pública Provincial:

a) Clase 1 - Comandante de aeronave de Reacción (Reactor): hasta 2,5 veces.

b) Clase 2 - Copiloto de aeronave de Reacción (Reactor): hasta 2,25 veces.

c) Clase 3 - Comandante de aeronave Biturbohélice: hasta 1,75 veces.

d) Clase 4 - Copiloto de aeronave Biturbohélice: hasta 1,65 veces.

e) Clase 5 - Comandante de aeronave Monoturbohélice: hasta 1,5 veces.

f) Clase 6 - Copiloto de aeronave Monoturbohélice: hasta 1,25 veces.

Dicho adicional se abonará mientras se mantenga vigente la habilitación correspondiente y el agente se encuentre afectado efectivamente a la operación de la aeronave de que se trate.

 

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 2333/95 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: Establécese que la Secretaría General de la Gobernación, tendrá a su cargo la implementación del presente adicional, determinando mediante el acto administrativo pertinente, según corresponda, la nómina de beneficiarios y el coeficiente de ejecución aquí establecido, hasta el límite dispuesto por el presente Decreto, debiendo informar en todas las oportunidades a la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Secretario General de la Gobernación y Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Contaduría General de la Provincia a sus demás efectos.



[1] Nota: Título dado por el Digesto.